En este artículo aclararemos la posibilidad de actuar contra el órgano administrador cuando, en las relaciones entre empresas, una de las partes no cumpla con sus obligaciones, especialmente de pago.

Más allá de la responsabilidad de la empresa, la ley imputa a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de:

– incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad en los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución.
– o cuando existe una incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

Los requisitos que exige la Jurisprudencia son los que pasamos a resumir a continuación:

  1. Un comportamiento activo o pasivo del administrador ante dicha situación de insolvencia empresarial que conlleva al impago.
  2. Dicho comportamiento ha de ser imputable al órgano administrador
  3. Ha de ser anti jurídico ( se incluye la negligencia) y se ha de identificar nítidamente el incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social
  4. Daño directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar intereses sociales, como consecuencia de la insolvencia de la sociedad
  5. Existencia de relación de causalidad entre la conducta anti jurídica del administrador y daño directo

Las distintas vías que plantea nuestro ordenamiento jurídico van desde lo civil y mercantil hasta la penal.

Este despacho profesional, tuvo la oportunidad de plantear dicha cuestión ante los Tribunales de lo Mercantil en defensa de nuestro cliente, habiendo conseguido el pago de la deuda por los administradores de la empresa insolvente, quienes finalmente se vieron avocados a asumir su responsabilidad abonando lo adeudado.